Y porque tras 10 años de
negociaciones con los gobiernos del mundo, ONGs, instituciones y líderes
religiosos, el 20 de noviembre de 1989 se acordó la Convención sobre los Derechos del Niño,
en la que por primera vez, en comparación con tratados anteriores, se reconoce
a los niños como sujetos de derecho, y convierte a las personas adultas en
sujetos de responsabilidades.
Es significativo que se
trate de una convención en lugar de
una declaración. Esto significa que
los Estados participantes adquieren la obligación de garantizar su
cumplimiento.
Además, es destacable
también que la Convención sobre los
Derechos del Niño es el tratado internacional más ratificado de la historia. Ha sido ratificado por 196 Estados, entre ellos todos los
reconocidos en la Asamblea General de las Naciones Unidas (a excepción de los
Estados Unidos de América) y por todos los países de América Latina.
Los 54 artículos que
componen la Convención recogen los derechos económicos, sociales, culturales,
civiles y políticos de todos los niños, y definen las obligaciones y
responsabilidades los gobiernos y de otros agentes como los padres, profesores,
profesionales de la salud, investigadores y los propios niños y niñas.
Revisar los
artículos de la Convención es un buen ejercicio: inevitablemente pensaremos en la situación de
nuestros propios niños y la compararemos con la de otros niños del mundo.
Por un lado, nos sentiremos
afortunados por todo lo que tienen y lo que podemos ofrecerles (a veces, seamos
sinceros, incluso en exceso); sin embargo nos producirá tristeza y desazón
enfrentarnos a las carencias de tantos otros niños del mundo…
Para los que tengáis curiosidad por leerlos, os dejamos aquí la versión corta de la Convención, tomada de Save the Children:
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTÍCULO 1: MENOR DE 18 AÑOS
Esta Convención se aplica a todos los niños y todas las niñas, entendiendo
por niño o niña toda persona menor de 18 años.
ARTÍCULO 2: NO DISCRIMINACIÓN
Los Estados garantizarán la aplicación de los derechos recogidos en la
Convención para todos los chicos y chicas, sin hacer ninguna distinción por su
sexo, idioma, religión, opinión política o de otro tipo, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento
o cualquier otra condición del chico o chica y de su familia.
ARTÍCULO 3: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Las autoridades sociales, administrativas y jurídicas han de tener en
cuenta el interés superior de los niños y niñas cuando tengan que tomar una
decisión en relación a ellos. Esto significa que su interés y su bienestar se
deben considerar por encima de cualquier otro interés que pueda haber. Los
Estados se comprometen a asegurar a todos los niños la protección y atención
necesarias para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
madres, padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la ley.
Además, los estados se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o protección de los niños y niñas
cumplan las normas establecidas, especialmente en lo referente a seguridad,
sanidad y número y competencia de su personal.
ARTÍCULO 4: RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS
Los Gobiernos adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y
de otro tipo para garantizar el cumplimiento de los derechos recogidos en esta
Convención.
ARTÍCULO 5: ORIENTACIÓN POR PARTE DE LOS PADRES Y
MADRES
Los Estados respetarán las responsabilidades, derechos y deberes de los
padres y las madres y les proporcionarán el apoyo y orientación apropiados para
que los chicos y chicas puedan ejercer los derechos de la Convención.
ARTÍCULO 6: DERECHO A UNA VIDA DIGNA
Todas las niñas y niños tienen derecho intrínseco a la vida. Los Estados
harán todo lo posible para garantizar la supervivencia y desarrollo óptimo de
los chicos y chicas.
ARTÍCULO 7: DERECHO A UN NOMBRE Y A UNA NACIONALIDAD
Todos los niños y niñas serán inscritos después de su nacimiento y tendrán
derecho a un nombre y una nacionalidad, a conocer a sus madres y padres y a ser
cuidados por ellos.
ARTÍCULO 8: DERECHO A LA IDENTIDAD
Todos los niños y niñas tienen derecho a preservar su identidad,
nacionalidad, su nombre y sus relaciones familiares.
ARTÍCULO 9: NIÑOS Y NIÑAS SEPARADOS DE SUS PADRES
Ninguna niña ni ningún niño debe ser separado de sus madres o padres,
excepto cuando sea por su propio bien. En caso de que los padres estén
separados, las chicas y chicos tienen derecho a mantener contacto con su madre
y con su padre de manera regular, excepto cuando sea contrario al interés
superior de los propios niños.
ARTÍCULO 10: REUNIFICACIÓN FAMILIAR
Los estados atenderán de forma positiva, humanitaria y eficaz cualquier
solicitud para entrar o salir de un Estado con el fin de reunir a la familia.
Si los padres de la niña o niño residen en estados diferentes, el chico o chica
tendrá derecho a mantener periódicamente contacto con la madre y el padre.
ARTÍCULO 11: TRASLADOS Y RETENCIONES ILÍCITAS
Las autoridades tienen el deber de evitar los traslados y las retenciones
ilícitas de niños y niñas en el extranjero. Además, tomarán medidas para luchar
contra los traslados y las retenciones ilegales.
ARTÍCULO 12: DERECHO A EXPRESAR SU OPINIÓN Y A SER
ESCUCHADOS
Todas las chicas y chicos tienen derecho a expresar libremente su opinión
en todos los asuntos, y a ser escuchados y escuchadas en los temas que tengan
que ver con ellos y ellas. Los chicos y chicas tienen derecho a ser escuchados
en procedimientos judiciales o administrativos que les afecten.
ARTÍCULO 13: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Todos los niños y las niñas tienen derecho a la libertad de expresión. Este
derecho implica la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas
de todo tipo, sin ninguna consideración de fronteras, siempre que no estén en
contra de los derechos de otras personas.
ARTÍCULO 14: LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y
RELIGIÓN
Las autoridades tienen el deber de respetar el derecho de las niñas y los
niños a la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión. Las
autoridades deben respetar los derechos y los deberes de los padres y de las
madres de guiar a los niños en este derecho.
ARTÍCULO 15: DERECHO A ASOCIARSE
Todos los niños y las niñas tienen derecho a la libertad de asociación y a
la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
ARTÍCULO 16: DERECHO A LA INTIMIDAD
Todas las niñas y niños tienen derecho a una vida privada. Ninguna persona
tiene que entrometerse de forma injusta o ilegal en la vida privada de los
chicos y las chicas, ni en su familia ni correspondencia (sms, correo
electrónico, cartas, etc.)
ARTÍCULO 17: ACCESO A UNA EDUCACIÓN ADECUADA
Las autoridades velarán para que los niños y las niñas tengan acceso a la
información y el material de diversas fuentes, que tenga por finalidad promover
su bienestar social, espiritual y moral, y su salud física y mental.
ARTÍCULO 18: RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y MADRES EN
LA ATENCIÓN DIARIA
Las niñas y los niños tienen derecho a que sus madres y padres les eduquen
y se preocupen por su desarrollo. Los estados y autoridades han de ofrecer la
ayuda y apoyo necesarios a las madres y los padres para que puedan educar a sus
hijas e hijos.
ARTÍCULO 19: PROTECCIÓN CONTRA LOS MALOS TRATOS
Las autoridades adoptarán todas las medidas para proteger a los niños y las
niñas contra cualquier forma de perjuicio, abuso o maltrato.
ARTÍCULO 20: PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS NIÑAS Y NIÑOS
SEPARADOS DE SUS PADRES Y MADRES
Los niños separados, de forma temporal o permanente, de su familia tienen
derecho a la protección y asistencia de las autoridades, que se encargarán de
garantizar la continuidad en la educación del niño o niña según su origen
religioso, cultural y lingüístico.
ARTÍCULO 21: PROTECCIÓN EN CASO DE ACOGIDA O ADOPCIÓN
En caso de adopción o acogida, se priorizará el interés superior del niño o
la niña.
ARTÍCULO 22: PROTECCIÓN DE LAS NIÑAS Y NIÑOS
REFUGIADOS
Las niñas y niños refugiados deberán recibir protección especial. Las
autoridades, en colaboración con las organizaciones que atienden a estos niños,
adoptarán medidas adecuadas para que reciban la protección y asistencia
humanitaria apropiadas para disfrutar de los derechos de la Convención.
ARTÍCULO 23: DERECHOS DE LOS NIÑOS CON DISCAPACIDAD
Todas las niñas y niños que padecen alguna discapacidad, física, sensorial
o psíquica, tienen derecho a disfrutar una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a valerse por sí mismos y
faciliten la participación activa en la comunidad. Los niños con discapacidad
tienen derecho a recibir atenciones especializadas que, dentro de lo posible,
deberán ser gratuitas. Las autoridades alentarán y asegurarán la asistencia adecuada
del niño o de la niña con discapacidad.
ARTÍCULO 24: DERECHO A LA SALUD Y A LOS SERVICIOS
SANITARIOS
Los niños y las niñas tienen derecho a disfrutar del máximo nivel de salud
que sea posible y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Las autoridades deben asegurar la prestación de la
asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria para todos los
niños y las niñas. También tienen que garantizar que madres, padres, niños y
niñas conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición infantil, la
higiene, el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, y
que tengan acceso a la educación y reciban apoyo para aplicar esos
conocimientos.
ARTÍCULO 25: DERECHO A LA REVISIÓN PERIÓDICA EN CASO
DE INTERNAMIENTO
El niño o niña que haya sido internado en un establecimiento por las
autoridades competentes para la atención, protección o tratamiento de la salud
física o mental, tiene derecho a una evaluación periódica del tratamiento que
recibe.
ARTÍCULO 26: DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES
Todas las niñas y niños tienen derecho a beneficiarse de la seguridad
social y de las prestaciones sociales que se deben conceder cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y las situación de las chicas y chicos y su familia.
ARTÍCULO 27: DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO
Todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Los padres y las madres,
o las otras personas encargadas del chico o chica, tienen la responsabilidad de
proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño.
Los estados deben apoyar a los padres y madres para garantizar este derecho.
ARTÍCULO 28: DERECHO A LA EDUCACIÓN
Las niñas y los niños tienen derecho a la educación en igualdad de
oportunidades. Las autoridades deben implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todo el mundo y fomentar el desarrollo de la
enseñanza secundaria. Además, la enseñanza superior debe ser también accesible
para todo el mundo.
ARTÍCULO 29: CARACTERÍSTICAS DE LA EDUCACIÓN
La educación debe estar dirigida a desarrollar la personalidad, aptitudes y
la capacidad mental y física de cada niño y cada niña hasta el máximo de sus
posibilidades. Los niños deben aprender a respetar los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas. Además, se les debe preparar para
asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre todos los pueblos, así como
el respeto del medio ambiente.
ARTÍCULO 30: PROTECCIÓN A LAS MINORÍAS
Los niños y niñas que pertenecen a alguna minoría étnica, religiosa o
lingüística, tienen derecho a disfrutar de su vida cultural y practicar su
religión o a usar su idioma.
ARTÍCULO 31: DERECHO AL JUEGO Y AL DESCANSO
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a jugar, a descansar y
a participar en actividades recreativas propias de la edad. También tienen
derecho a participar en actividades culturales y artísticas; por lo que, los
estados han de promover oportunidades adecuadas y en condiciones de igualdad
para que puedan integrarse en ellas.
ARTÍCULO 32: PROTECCIÓN CONTRA EL TRABAJO PELIGROSO Y
LA EXPLOTACIÓN LABORAL
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser explotados
económicamente. Si trabajan, tienen derecho a hacerlo en condiciones que no
supongan peligro para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual
o social. Los estados han de adoptar medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas para garantizar este derecho.
ARTÍCULO 33: PROTECCIÓN CONTRA EL CONSUMO Y TRÁFICO DE
DROGAS
Los estados han de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a los
y las adolescentes contra el uso ilícito de drogas, así como para impedir que
se les utilice en la producción y tráfico de estas sustancias.
ARTÍCULO 34: PROTECCIÓN CONTRA EL ABUSO Y LA
EXPLOTACIÓN SEXUAL
Los niños y las niñas s tienen derecho a estar protegidos contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Los estados han de tomar todas las
medidas para impedir:
- la incitación o coacción para que un niño o una niña participe en cualquier
actividad sexual ilegal,
- la explotación del niño o la niña en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales,
- la explotación del niño o de la niña en espectáculos o materiales
pornográficos,
- que se registre y difunda cualquier abuso contra una chica o un chico a
través de medios tecnológicos como Internet o telefonía móvil.
ARTÍCULO 35: PROTECCIÓN CONTRA EL SECUESTRO, LA VENTA
Y LA TRATA
Los estados tomarán todas las medidas que sean necesarias para impedir el
secuestro, la venta o la trata de niños y niñas para cualquier finalidad.
ARTÍCULO 36: PROTECCIÓN CONTRA OTRAS FORMAS DE
EXPLOTACIÓN
Los estados protegerán a las niñas y niños contra todas las otras formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
ARTÍCULO 37: PROTECCIÓN CONTRA LA TORTURA Y EN
SITUACIÓN DE PRIVACIDAD DE LIBERTAD
Los estados han de velar para que ninguna niña ni ningún niño sea sometido
a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de cadena perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La detención, encarcelamiento o la reclusión de un chico o chica se llevará
a cabo de acuerdo con la ley y se utilizará sólo como último recurso. Las chicas
y chicos privados de libertad tienen derecho a ser tratados con el respeto que
merece una persona y de manera que se tengan en cuenta las necesidades propias
de su edad. También tienen derecho a un acceso rápido a la asistencia jurídica
y a mantener contacto con sus familias.
ARTÍCULO 38: PROTECCIÓN CONTRA EL RECLUTAMIENTO DE
NIÑAS Y NIÑOS SOLDADOS
Los estados se comprometen a respetar las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y, en especial,
las que afectan a niños, niñas y adolescentes. Además, los estados han de
asegurar que las personas que no han cumplido 15 años no participen
directamente en los conflictos armados, por lo que las fuerzas armadas de los
estados no podrán reclutar niños o niñas menores de esa edad. Igualmente, los
estados han de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección y
el cuidado de los niños y niñas afectados por conflictos armados.
ARTÍCULO 39: DERECHO A LA RECUPERACIÓN Y REINTEGRACIÓN
SOCIAL
Los estados han de adoptar todas las medidas adecuadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todas las niñas
y niños víctimas de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura,
cualquier trato degradante o conflictos armados.
ARTÍCULO 40: NIÑOS Y NIÑAS EN CONFLICTO CON LA LEY
Si un niño o una niña es acusado o declarado culpable de cometer un delito
tiene derecho a ser tratado con dignidad. Ese trato ha de ser acorde con su
edad y ha de promover su reintegración en la sociedad. Además, se ha de
fomentar y fortalecer su respeto por los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales de todas las personas. Los estados han de garantizar entre otros
aspectos:
- La presunción de inocencia del chico o chica mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
- Que será informado sin demora sobre los cargos que pesan en contra suyo y
que dispondrá de asistencia jurídica en la preparación y presentación de su
defensa.
Los estados han de promover leyes, autoridades e instituciones específicas
para los chicos y chicas acusados de infringir leyes penales. Se establecerá
una edad mínima antes de la cual los niños y niñas no tienen capacidad para
infringir las leyes. Se dispondrá de medidas alternativas al internamiento
institucional, como programas de enseñanza y formación profesional,
asesoramiento, libertad vigilada, centros de reforma, etc.
ARTÍCULO 41: LA LEY MÁS ADECUADA
Los derechos de la infancia, además de estar recogidos en esta Convención,
pueden estarlo en las leyes internas de un Estado y en las leyes
internacionales que ese Estado haya firmado. A los niños y las niñas se les
aplicará la ley que les sea más adecuada y satisfactoria.
ARTÍCULO 42: DIFUSIÓN DE LA CONVENCIÓN
Los estados se comprometen a dar a conocer eficazmente la Convención, tanto
a personas adultas, como a niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 43: CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE
LOS DERECHOS DEL NIÑO
Se crea el Comité de los Derechos de los Niños y Niñas, con el objetivo de
evaluar los progresos conseguidos en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los estados en la presente Convención.
ARTÍCULO 44: INFORMES PARA EL COMITÉ
Los estados se comprometen a presentar al Comité informes sobre las medidas
adoptadas para el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención,
así como los progresos a la hora de disfrutar de esos derechos. En el momento
que un estado ratifica la Convención y entra en vigor, tiene dos años para
presentar el primer informe. Después, se presenta un nuevo informe cada cinco
años.
ARTÍCULOS DEL 45 AL 54
Artículos sobre la relación del Comité con otros organismos y sobre
aspectos jurídicos de la Convención como su ratificación, entrada en vigor y
lugar donde se deposita el original de esta ley internacional.
Es nuestra responsabilidad,
como adultos y como padres, luchar y velar por los derechos de los niños, de
todos los niños. Ellos son el futuro.